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Artículos
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escrito por Administrator
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domingo, 20 de noviembre de 2005 |
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Charla de Javier Toucedo en el Curso sobre el Juicio Monitorio organizado por la Universidad de Vigo, en colaboración tonel Colegio de Procuradores.
INTRODUCCIÓN-
-Antes de nada felicitar a los organizadores del curso por tal y como se está desarrollando el mismo, sintiendo al propio tiempo que me hayan propuesto para participar en esta mesa, pues tengo la seguridad de que, cualquiera de mis compañeros aquí presentes, lo harán mucho mejor que un servidor. Cuando me dijeron que intervendría en esta mesa, lo primero que me vino a la mente es el dar algunos consejos en base a mi experiencia en la tramitación de procesos monitorios; Pero el dar consejos sin que a uno se los hayan pedido, me parece un poco inútil; entonces creo que debo limitarme a comentar algunos incidentes que he tenido y la manera en que los he resuelto; unas veces estando de acuerdo en lo que hacía; y otras, muchas más de las deseadas, haciendo lo que me decían en el Juzgado, aunque pensando que, procesalmente no era correcto.
Pero uno se convierte en pragmático y es fundamental que los asuntos “caminen”, encontrando los mínimos obstáculos en el trámite.
El proceso monitorio viene regulado en los Arts. 812 al 818 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil, con sencillez y precisión. En cambio, escuchamos el pasado Jueves a 3 analistas del tema que nos ocupa y, hemos visto que las exposiciones de uno, eran opuestas a las de los demás. Estas consideraciones podemos admitirlas porque se trata de “investigadores”, “analistas”, pero el problema surge cuando confundimos profesiones y, los Jueces, a quienes únicamente se les pide que apliquen la Ley, se ponen a “analizar” y, luego ocurren cosas como las que vamos a exponer.
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Última modificación ( lunes, 28 de noviembre de 2005 )
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La tasa y las costas procesales |
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escrito por Administrator
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domingo, 20 de noviembre de 2005 |
En este artículo abordamos la cuestión de saber si la tasa judicial es un gasto que pueda ser repercutido al vencido en juicio y por tanto pueda incluirse en la tasación de costas.
La anterior regulación de la tasa judicial, de 1959, vigente hasta 1986, preveía expresamente el carácter de costas procesales de la tasa judicial. Las legislaciones de otros países de cultura jurídica similares a la nuestra, como Portugal o Argentina contienen prescripciones en el mismo sentido. Sin embargo, ni los artículos 35 y 36 de la Ley de acompañamiento de los presupuestos de 2003, que introdujo de nuevo la tasa judicial, ni la Ley de Tasas y Precios públicos de da tal carácter. ¿Debemos inferir de ello que la voluntad del legislador fue impedir su repercusión al litigante vencido?
El Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso y costas en sentido estricto. Son gastos del proceso aquellos desembolsos que tienen su origen directo o inmediato en la existencia del proceso y, en cuanto a las costas, el Art. 241 párrafo segundo nos dice qué partidas entre los gastos del proceso deben considerarse como costas. No establece pues la Ley un concepto de costas, sino más bien una enumeración de su contenido, dentro del concepto más general de gastos del proceso. Leyendo esta enumeración, parece evidente que la tasa judicial no puede ser considerada como una partida incluida en las costas en sentido estricto, al no estar incluida expresamente en la enumeración. En el ámbito del orden contencioso-administrativo las costas están reguladas en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo apartado 6º nos remite expresamente, en materia de costas, a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es de aplicación lo anteriormente expuesto
Entendemos que la tasa judicial tiene la suficiente entidad como para que, si el legislador hubiera querido que fuera un gasto repercutible al vencido en el juicio, lo hubiera expresado modificando el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluirla en la enumeración, partiendo de considerar tal enumeración como un "numerus clausus". No faltan sin embargo autores que señalan que esa enumeración de partidas que integran el concepto de costas no constituye una lista cerrada, y previsiblemente se mantendrá el debate hasta que se pronuncien los tribunales.
Yendo más allá de las definiciones legales, la interpretación teleológica y la aplicación práctica de la tasa judicial ofrece argumentos tanto en apoyo de la tesis favorable a la consideración de la tasa como costas, como su contraria. En muchos casos, la tasa es abonada por una persona jurídica (bancos, aseguradoras, recursos contra la hacienda pública) que litiga contra una persona física. En el caso en que el vencido sea la persona física, si se considerara que la tasa es parte de las costas del proceso, resultaría que quien acaba pagando la tasa es en fin de cuentas una persona física, siendo éstas las que precisamente no están según la ley obligadas al pago de la misma. Pero ya hemos adelantado en una artículo anterior nuestra opinión en el sentido de que la exclusión de las personas físicas del pago de la tasa por el hecho de serlo no se compadece con la naturaleza y finalidad de la tasa judicial. En tanto que tributo, la tasa judicial participa de los principios de la Ley General Tributaria, y en particular del principio de capacidad económica del Art. 31.1 CE, según el cual todos contribuiremos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica; sin embargo, atendiendo a la finalidad de la tasa, que es la financiación de un servicio público, no es descabellado pensar por tanto que en este tema no debería regir el principio de capacidad económica sino el de provocación de costes. La cuestión que se plantea entonces es determinar es quién provoca el coste. En una demanda, es claro que es el demandante quien provoca el pleito. En un recurso, ya no está tan claro, pues el recurso trae causa de la resolución o acto administrativo recurrido, contrario a los intereses del recurrente. En especial si el recurrente obtiene una sentencia estimatoria de sus pretensiones, debería entenderse que el causante del coste es la parte que instó el acto o resolución recurrida. Este argumento abona la tesis, que compartimos, de que la tasa debería ser repercutible como costas procesales al litigante vencido. Así, además, cumpliría una función que, si bien no expresamente reconocida, sí se le atribuye como "desideratum", y es la de desincentivar el uso abusivo del recurso a la jurisdicción. |
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Política de protección de datos |
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escrito por Administrator
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domingo, 09 de octubre de 2005 |
Implantación de la política de protección de datos en la empresa: La importancia del documento a firmar por los empleados
Víctor Roselló
A pesar de los esfuerzos de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, "AEPD") para inculcar a los responsables de ficheros privados una cultura pro-activa y respetuosa con el derecho fundamental a la protección de nuestros datos personales, la experiencia nos enseña que a fecha de hoy el argumento más contundente y que en último caso hace que la mayoría de empresas se adapten a la legislación, se recoge en el artículo 45 LOPD: las sanciones. Leído ese artículo pues, resultan evidentes, los riesgos que siguen corriendo los responsables de ficheros que actualmente no se han adaptado a la legislación en vigor en esta materia; el objetivo de este artículo es, de todas formas, analizar ciertas situaciones de riesgo que pueden producirse incluso en el caso que una empresa se haya adaptado y observe todos y cada uno de los principios establecidos legalmente para la recogida y tratamiento de datos personales.
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Última modificación ( domingo, 20 de noviembre de 2005 )
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