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Javier Toucedo Rey Procurador de los Tribunales
   
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La tasa y las costas procesales PDF Imprimir E-Mail
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escrito por Administrator   
domingo, 20 de noviembre de 2005

 

En este artículo abordamos la cuestión de saber si la tasa judicial es un gasto que pueda ser repercutido al vencido en juicio y por tanto pueda incluirse en la tasación de costas.

La anterior regulación de la tasa judicial, de 1959, vigente hasta 1986, preveía expresamente el carácter de costas procesales de la tasa judicial. Las legislaciones de otros países de cultura jurídica similares a la nuestra, como Portugal o Argentina contienen prescripciones en el mismo sentido. Sin embargo, ni los artículos 35 y 36 de la Ley de acompañamiento de los presupuestos de 2003, que introdujo de nuevo la tasa judicial, ni la Ley de Tasas y Precios públicos de da tal carácter. ¿Debemos inferir de ello que la voluntad del legislador fue impedir su repercusión al litigante vencido?

El Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre gastos del proceso y costas en sentido estricto. Son gastos del proceso aquellos desembolsos que tienen su origen directo o inmediato en la existencia del proceso y, en cuanto a las costas, el Art. 241 párrafo segundo nos dice qué partidas entre los gastos del proceso deben considerarse como costas. No establece pues la Ley un concepto de costas, sino más bien una enumeración de su contenido, dentro del concepto más general de gastos del proceso. Leyendo esta enumeración, parece evidente que la tasa judicial no puede ser considerada como una partida incluida en las costas en sentido estricto, al no estar incluida expresamente en la enumeración. En el ámbito del orden contencioso-administrativo las costas están reguladas en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo apartado 6º nos remite expresamente, en materia de costas, a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es de aplicación lo anteriormente expuesto

Entendemos que la tasa judicial tiene la suficiente entidad como para que, si el legislador hubiera querido que fuera un gasto repercutible al vencido en el juicio, lo hubiera expresado modificando el Art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para incluirla en la enumeración, partiendo de considerar tal enumeración como un "numerus clausus". No faltan sin embargo autores que señalan que esa enumeración de partidas que integran el concepto de costas no constituye una lista cerrada, y previsiblemente se mantendrá el debate hasta que se pronuncien los tribunales.

Yendo más allá de las definiciones legales, la interpretación teleológica y la aplicación práctica de la tasa judicial ofrece argumentos tanto en apoyo de la tesis favorable a la consideración de la tasa como costas, como su contraria. En muchos casos, la tasa es abonada por una persona jurídica (bancos, aseguradoras, recursos contra la hacienda pública) que litiga contra una persona física. En el caso en que el vencido sea la persona física, si se considerara que la tasa es parte de las costas del proceso, resultaría que quien acaba pagando la tasa es en fin de cuentas una persona física, siendo éstas las que precisamente no están según la ley obligadas al pago de la misma. Pero ya hemos adelantado en una artículo anterior nuestra opinión en el sentido de que la exclusión de las personas físicas del pago de la tasa por el hecho de serlo no se compadece con la naturaleza y finalidad de la tasa judicial.

En tanto que tributo, la tasa judicial participa de los principios de la Ley General Tributaria, y en particular del principio de capacidad económica del Art. 31.1 CE, según el cual todos contribuiremos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica; sin embargo, atendiendo a la finalidad de la tasa, que es la financiación de un servicio público, no es descabellado pensar por tanto que en este tema no debería regir el principio de capacidad económica sino el de provocación de costes. La cuestión que se plantea entonces es determinar es quién provoca el coste. En una demanda, es claro que es el demandante quien provoca el pleito. En un recurso, ya no está tan claro, pues el recurso trae causa de la resolución o acto administrativo recurrido, contrario a los intereses del recurrente. En especial si el recurrente obtiene una sentencia estimatoria de sus pretensiones, debería entenderse que el causante del coste es la parte que instó el acto o resolución recurrida. Este argumento abona la tesis, que compartimos, de que la tasa debería ser repercutible como costas procesales al litigante vencido. Así, además, cumpliría una función que, si bien no expresamente reconocida, sí se le atribuye como "desideratum", y es la de desincentivar el uso abusivo del recurso a la jurisdicción.
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