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Charla de Javier Toucedo en el Curso sobre el Juicio Monitorio organizado por la Universidad de Vigo, en colaboración tonel Colegio de Procuradores.
INTRODUCCIÓN-
-Antes de nada felicitar a los organizadores del curso por tal y como se está desarrollando el mismo, sintiendo al propio tiempo que me hayan propuesto para participar en esta mesa, pues tengo la seguridad de que, cualquiera de mis compañeros aquí presentes, lo harán mucho mejor que un servidor. Cuando me dijeron que intervendría en esta mesa, lo primero que me vino a la mente es el dar algunos consejos en base a mi experiencia en la tramitación de procesos monitorios; Pero el dar consejos sin que a uno se los hayan pedido, me parece un poco inútil; entonces creo que debo limitarme a comentar algunos incidentes que he tenido y la manera en que los he resuelto; unas veces estando de acuerdo en lo que hacía; y otras, muchas más de las deseadas, haciendo lo que me decían en el Juzgado, aunque pensando que, procesalmente no era correcto.
Pero uno se convierte en pragmático y es fundamental que los asuntos “caminen”, encontrando los mínimos obstáculos en el trámite.
El proceso monitorio viene regulado en los Arts. 812 al 818 DE LA Ley de Enjuiciamiento Civil, con sencillez y precisión. En cambio, escuchamos el pasado Jueves a 3 analistas del tema que nos ocupa y, hemos visto que las exposiciones de uno, eran opuestas a las de los demás. Estas consideraciones podemos admitirlas porque se trata de “investigadores”, “analistas”, pero el problema surge cuando confundimos profesiones y, los Jueces, a quienes únicamente se les pide que apliquen la Ley, se ponen a “analizar” y, luego ocurren cosas como las que vamos a exponer.
EL PROCESO MONITORIO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL MONITORIO MODELO HÍBRIDO
España, es diferente; y como es lógico, también en el proceso monitorio. Nuestros legisladores han optado por un modelo híbrido o mixto, ya que:
-por una parte exigen que la deuda se acredite documentalmente
-pero por otra, establecen una oposición de carácter abierto.
En Alemania y Austria, por ejemplo, el proceso monitorio es puro, hasta el punto de que en Alemania, se admite el requerimiento de pago previo a la reclamación monitoria por fax. Esto es, por fax se comunica la deuda y el propio reporter del fax sirve de título para aportar en la papelata inicial de monitorio.
En Francia e Italia, no llegan a tal extremo, siendo necesario aportar documental.
Precisamente de este carácter híbrido, surgen varios de los problemas que se me han planteado en mi profesión en estos casi cinco años transcurridos desde que la Ley 1/2000 introdujo en el Ordenamiento Jurídico Español este Procedimiento específico para la reclamación de deudas: PRIMER PROBLEMA: ACREDITACIÓN DOCUMENTAL DEL MONITORIO. La Ley nos exige que la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor (ART. 812.1 LEC)
Pues bien, presentada una petición inicial de procedimiento monitorio aportando documentos consistentes en un contrato de préstamo, que está firmado por los prestatarios demandados, en virtud del cual recibían un préstamo de la entidad solicitante, conteniendo el contrato una cláusula de vencimiento anticipado y de exigibilidad de la totalidad de la deuda pendiente en caso de falta de pago. También se aporta una certificación de saldo deudor. El Juzgado de primera instancia inadmitió la solicitud a trámite porque no había transcurrido el plazo convencional para su pago y la deuda no estaba, pues, vencida. Entendemos que el proceso monitorio es un proceso especial, plenario y rápido, que pretende ser un instrumento eficaz para la protección del crédito dinerario líquido, especialmente de profesionales y empresarios, mediante la creación de un título de ejecución, en un proceso en el que se invierte la iniciativa del contradictorio. Por tanto, sólo si el deudor se opone, se debatirá sobre la existencia, vigencia y validez del contrato, exigibilidad, cumplimiento o incumplimiento de la obligación, extinción o cuantía del crédito reclamado. Y si no hay oposición, se procederá directamente a la ejecución de la deuda, dictando auto en el que se despachará ejecución. Como dice la Exposición de Motivos de la LEC, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia del buen derecho del peticionario (Art. 812.1) y otros a los que la ley misma considera base de aquella apariencia (Art. 812.2). Si los documentos constituyen un principio de prueba de la deuda o si la Ley los considera base de tal apariencia, quién aparezca en ellos como deudor ha de ser inmediatamente colocado ante la opción de pagar o de “dar razones”, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado el despacho de ejecución. Pero, tal y como comentamos anteriormente, hay algunos jueces, que analizan los documentos, se les ocurre cuestión compleja e inadmiten el proceso monitorio. Existen, en cambio, sentencias de distintas Audiencias, que declaran que no le compete al Juez de oficio en este momento procesal hacer consideraciones sobre la naturaleza del contrato, el contenido de las cláusulas contractuales, o sobre la acreditación de la existencia de la deuda. Para admitir el proceso monitorio y hacer el requerimiento de pago al deudor basta que el documento aportado constituya un principio de prueba que dote a la deuda de verosimilitud. En todo caso, planteado el problema de la inadmisión a trámite, nos caben dos opciones: 1ª) Volver a presentar la demanda, con el riesgo de que nos la turnen al mismo Juzgado 2º) Apelar. Decidimos apelar esto nos plantaea un segundo y grave problema: el del pago de las tasas judiciales.
SEGUNDO PROBLEMA: PAGO DE TASAS JUDICIALES:
Como todos sabemos, a pesar del principio de la gratídad de la justicia, las empresas que facturen anualmente más de 5 millones de euros (800 millones de las antiguas pesetas), están obligadas a pagar las “tasas judiciales” a la Delegación de Hacienda, obligación de la que están exentas en caso de reclamación monitoria. Pero en este caso, hemos planteado una demanda monitoria, que el juez ha inadmitido porque ha entrado a calificar si el documento aportado es título ejecutivo suficiente, y hemos tenido que apelar. Las tasas judiciales de la apelación cuestan 300 Euros, como mínimo. ¿Qué pasaría si la cantidad que estamos reclamando es inferior a los 300 euros?. Disponemos de una consulta a la Delegación de Hacienda, vinculante, que nos dice que como los monitorios están exentos de tasas, tambien lo estarían en caso de apelación. (La Audiencia de Pontevedra, creo que todavía no resolvió esta cuestión). Según esto, se nos ocurrió fue presentar el modelo 696 (impreso para el pago de tasas judiciales), declarando la exención del pago de tasas. Así cumplimos con el requerimiento efectuado por el Juez de instancia y le dio trámite a la apelación. Se me ocurre pensar que caso de cumplir el requerimiento en los términos estrictos y haber abonado las tasas, los perjuicios, habría que reclamárselos al Juez, ¿por dictar resoluciones injustas?
TERCER PROBLEMA: EL MONITORIO “PEREGRINO”
Es uno de los casos que se plantea con mayor frecuencia. Como todos sabemos, “será exclusivamente competente para el proceso monitorio el juez de Primera Instancia del domicilio del demando, y si no fuere conocido, el del lugar en que el deudor pueda ser halldo a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal...”(ART. 813) Con este fuero, se pretende facilitar la localización del deudor y la realización del requerimiento de pago, de un lado, y facilitar también la eventual oposición del deudor de otro. En este caso, resulta que el deudor contrae la deuda teniendo domicilio conocido en una ciudad determinada, pero al intentar practicar el requerimiento de pago – que recuerdo ha de ser personal, no pudiendo hacerse por correo ni mucho menos por edictos- resulta que ha desaparecido. Intentamos averiguar su nuevo paradero, a fin de requerirlo personalmente, interesando del Tribunal que se recaben oportunos informes sobre su nuevo domicilio a través de los diferentes mecanismos expresados en el Art. 156 L.E.C., y resulta que se ha trasladado a vivir a otra ciudad. En este caso, el Juzgado, de oficio, tras traslado a la Fiscalía, decretan la incompetencia territorial del Juzgado que está conociendo del procedimiento, y envían el expediente a esa nueva ciudad. Pero, cuando van a requerirle en su nuevo domicilio, ya desapareció nuevamente y nuevo paseo del expediente. Yo creo que en estos casos, debería hacerse uso del auxilio judicial y requerir mediante exhortos. Y ya el demandado justificará que notificó el cambio de domicilio y se opondrá al proceso, en su caso, por incompetencia territorial. Pero el Art. 813 nos obliga a acudir al Tribunal del lugar “donde pudiera ser hallado” el deudor -con la única excepción de los casos de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos, en cuyo caso, podemos elegir entre el lugar del domicilio del demandado o donde se encuentre la finca (ART. 813. parrafo 2º en relación con el ART. 812.2.2º).
CUARTO PROBLEMA.- VARIOS DEMANDADOS.
Tenemos el caso de que los deudores sean mas de uno. Leemos una Sentencia de 1º Instancia en la que el Juez deniega el procedimiento monitorio, razonando con consideraciones semánticas, alguna tan poco acertada como la de atribuir una significación a la denominación del procedimiento, enraizándolo con el prefijo de origen griego “monos”, que significa único, cuando realmente debería asociarlo al vocablo latino “monitorius” o a su verbo “moneo” del que procede la expresión actual, que como adjetivo aplicado a personas o cosas, se dice del que amonesta o de lo que sirve para avisar o amonestar, significación que tiene bastante mas relación con la naturaleza de este procedimiento. Otra teoría para la inadmisión de la acumulación subjetiva se basa en que la Ley prevé un único deudor y no varios, y así se desprende, no solo del singular que utiliza constantemente, sino del hecho de que el art. 817, al regular los efectos de pago, dice claramente: “Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones”.(ART. 817 LEC) Sin entrar en estas teorías, simplemente por aplicación del Art. 73.1-3º LEC, que no prohíbe esta acumulación por razón de la clase de juicio, está claro que puede demandarse a varios deudores. Y entonces, ¿qué podría pasar si uno de los demandados paga y el otro se opone?.¿habría de archivarse el procedimiento respecto del primero, y al mismo tiempo convocar a juicio verbal frente al segundo?. Pero bueno, cuando se trata de varios demandados, quizás podríamos demandarlos independientemente, por si acaso uno se opone y otro no. Las resoluciones de distintas Audiencias provinciales, razonan que, en caso de dos demandados, y que uno se opone, no se despacha ejecución y nos remite al proceso declarativo correspondiente; en cambio si lo hacemos por separado, si ninguno se opone, podremos pedir después la acumulación de las ejecuciones. Caso de que se opusiera uno solo de ellos, podríamos seguir contra el otro, aún a pesar de perder las costas del que se haya opuesto.
QUINTO PROBLEMA- COSTAS
Y hablando de costas. Sabemos que en caso de que el deudor se oponga a la reclamación monitoria, si la cuantía reclamada no excediera de la propia del juicio verbal, el tribunal procederá a convocar la vista, y cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, el demandante ha de interponer la demanda de juicio ordinario en el plazo de 1 mes desde la oposición. (ojo: desde el traslado del escrito de oposición) ¿qué ocurriría si no presentamos el juicio ordinario dentro del mes desde que se presenta el escrito de oposición al monitorio?. El mal es menor de lo que en principio pueda parecer: La resolución que se dicte no tendrá la consideración de “cosa juzgada”. Esto es, podríamos presentar la demanda de juicio ordinario más adelante. El problema radica en que, como en la oposición del monitorio, por razón de la cuantía, es preceptiva la intervención de abogado y procurador, el reclamante monitorio al que se le ha pasado el plazo de 1 mes sin presentar la demanda de juicio ordinario, ha de abonar las costas procesales de los profesionales que han representado y defendido a su posible deudor que se ha opuesto (Art. 818.2).
SEXTO PROBLEMA- ARCHIVO DEL MONITORIO Y PASO A LA EJECUCIÓN.
Se ha requerido de pago al deudor. No ha pagado, ni se ha opuesto, y ya ha transcurrido el plazo legal de 20 dias. Se supone que el monitorio ha finalizado, pero, ¿qué hacemos ahora? ¿Cuál es el título para instar la ejecución? El problema que se nos plantea aquí a los profesionales es la diversidad de criterios en los diferentes Juzgados, de modo que cada Juez, da el paso del monitorio a la Ejecución de un modo diferente, unas veces de oficio y otras mediante impulso procesal de la parte. Esto es: 1º) Algunos juzgados dictan un auto de archivo del monitorio, procediendo incluso al desglose de documentos, debiendo el ejecutante, asistido de abogado y representado por procurador, presentar demanda ejecutiva para incoar la ejecución, y después se dictará el auto que despacha ejecución y que dará lugar a un procedimiento nuevo, al que incluso se le da otro número. 2º) Otros, lo hacen mediante providencia, que simplemente indica que ha transcurrido el plazo concedido al demandado sin que haya comparecido ante el Juzgado a fin de pagar u oponerse. La solución es idéntica. Habrá que presentar demandad ejecutiva solicitando que se despache ejecución (aunque no se debería llamar “de titulos judiciales, porque dicha providencia no constituye un título suficiente para instar la ejecución) y se despachará mediante auto ejecutivo. 3º) Un tercer tipo, dicta, casi inmediatamente dos autos: uno de archivo de monitorio, y otro, por el que se despacha ejecución, se decreta el embargo de bienes del demandado, así como librar medidas de averiguación patrimonial... Este segundo auto es el que se suele dictar en los demás juzgados tras la presentación de la demanda ejecutiva, pero en este caso lo hace el Juzgado “de oficio”. Es lo más cómodo para los profesionales, que no hemos de hacer más que continuar la ejecución en la que ya se nos considera personados y que no tenemos que presentar demanda ejecutiva (1ª 11) 4º) En un Juzgado en concreto de Vigo, lo que se hace es dictar auto por el que se despacha ejecución y se decreta el embargo de bienes... debiendo el ejecutante únicamente personarse en la ejecución con abogado y procurador (toda vez que en el monitorio no era perceptiva su intervención).- En este caso, en el mismo escrito de personamiento, los profesionales aprovechamos para solicitar medidas de averiguación patrimonial, pues el Juzgado no las decreta de oficio. 5ª) El quinto y último caso, es el más común, y el que, con todos mis respetos, tiene menos sentido: El Juzgado, transcurridos los 20 das desde el requerimiento de pago del deudor, dicta un auto en cuya parte dispositiva literalmente dice: se despacha ejecución, ejecución que deberá instarse mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva dirigida a este juzgado.
Es decir: si ya se despacha ejecución, ¿qué sentido tiene presentar demanda ejecutiva para pedir que se despache ejecución?.
Y ya pasando por eso sin estar de acuerdo, ¿cómo redactas esa demanda ejecutiva? Tendría que se algo así , “que se ha notificado a esta parte auto por el que se despacha ejecución, el cual servirá de titulo para presentar DEMANDA EJECUTIVA, por la que intereso se despache ejecución...” El caso es que no nos queda otra que convivir con los diferentes modos de hacer las cosas y exigir que las hagamos de cada Juzgado. De modo que a veces no llega con conocer la Ley sino que es tan necesario conocer el funcionamiento de cada Juzgado. De todos modos, la Ley tampoco nos aclara en absoluto este punto – quizás sea el origen de la diversidad de maneras de proceder- toda vez que en su artículo 816 se limita a decir: “Si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.” (ART 816 LEC) Es decir, que no hace alusión alguna a la presentación de demandas ejecutivas, y mucho menos si ese auto que despacha ejecución es previo o posterior a la presentación de la misma. Que acertados estuvieron los primeros legisladores al señalar la costumbre como una de las principales Fuentes del Derecho!
SÉPTIMO PROBLEMA- PLAZO DE ESPERA ANTES DE LA EJECUCIÓN
Y ya por último, para pedir la ejecución ¿debemos esperar los 20 días de plazo de espera, que prescribe el Art. 548 L.E.C. al referirse a la ejecución de sentencias?. Por lo indicado en el art. 815.1, el requerimiento de pago al deudor por término de 20 días y se apercibe a la parte demandada que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará ejecución que previene el Art. 816. En fin, que el Procedimiento Monitorio se introdujo en el Ordenamiento Jurídico Español, importado de otros países en los que parece que funciona, pero aquí, a pesar de su practicidad, y de las múltiples ventajas con las que cuenta, sobretodo teniendo en cuenta el colapso que existe en los Juzgados, pero tras casi cinco años de aplicación sigue planteando desencuentros, tanto a nivel doctrinal como, sobretodo, practico, que no queda otro remedio que ir superando poco a poco. Posiblemente será un gran paso el adecuarlo al proceso monitorio europeo, cuando este venga y del que nos podrá decir ·mucho” D. Manuel Almenar. Ello, salvo mejor opinión. Muchas gracias.
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